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SOBRE LA VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER EN ESTE CASO ARTÍCULOS 4 (DERECHO A LA VIDA), 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) 19 (DERECHOS DEL NIÑO) Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ
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Texto Completo
“CASO
GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO” - CORTE
INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS – 16/11/2009
EXCEPCIÓN
PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES
Y COSTAS
VII
SOBRE LA VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER EN ESTE CASO
ARTÍCULOS 4
(DERECHO A LA VIDA), 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 7 (DERECHO A
LA
LIBERTAD PERSONAL), 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) 19 (DERECHOS DEL NIÑO) Y
25 (PROTECCIÓN
JUDICIAL) EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS
DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA Y CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ
4.
Deber de respeto, garantía y no discriminación de los derechos
consagrados en
los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y acceso a la
justicia
conforme a los artículos 8 y 25 de la misma
4.2.
Deber de garantía
4.2.2.
Deber de investigar efectivamente los hechos, conforme a los artículos
8.1 y
25.1 de la Convención, derivado de la obligación de garantía de los
derechos a
la vida, integridad personal y libertad personal
293. La Corte considera
que el deber de
investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el
Tribunal
(supra párrs. 287 a 291) tiene alcances adicionales cuando se trata de
una
mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad
personal en el
marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En
similar
sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por
razones
de raza, es particularmente importante que la investigación sea
realizada con
vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar
continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para
mantener la
confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de
protegerlas de
la amenaza de violencia racial 306. El criterio
anterior es
totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida
diligencia
en la investigación de casos de violencia por razón de género.
306
Cfr.
ECHR, Case of Angelova and Iliev v, Bulgaria, Judgment 26 July 2007,
para.98.
4.3.
Obligación de no discriminar: La violencia contra la mujer como
discriminación
396. El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
declaró en el caso Opuz vs. Turquía que “la falla del Estado de
proteger a las
mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual
protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional”. La
Corte
Europea consideró que aunque la pasividad judicial general y
discriminatoria en
Turquía no era intencional, el hecho de que afectaba principalmente a
las
mujeres permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria
y su
madre podía considerarse violencia basada en género, lo cual es una
forma de
discriminación en contra de las mujeres. Para llegar a esta conclusión,
el
Tribunal aplicó el principio según el cual una vez que se demuestra que
la
aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y
hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no
relacionados
con la discriminación. La Corte Europea constató que en el lugar en que
vivía
la peticionaria se presentaba el número más alto de víctimas de
violencia
doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría de las
víctimas
eran del mismo origen y, además, que las mujeres víctimas enfrentaban
problemas
cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los policías no
investigaban
los hechos sino que asumían que dicha violencia era un “tema familiar”413.
413
ECHR,
Case of Opuz v. Turkey, Judgment of 9 June 2009, paras. 180, 191 y 200.
400. De otro lado, al
momento de investigar
dicha violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades
mencionaron que
las víctimas eran “voladas” o que “se fueron con el novio”, lo cual,
sumado a
la inacción estatal en el comienzo de la investigación, permite
concluir que
esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del
caso,
reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que
constituye
en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia. La impunidad
de los
delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer
es
tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del
fenómeno,
el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como
una
persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de
justicia.
Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión
Interamericana en
su informe temático sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas
de
Violencia” en el sentido de que
[l]a
influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como
resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante
el
proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de
responsabilidad de
ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación
laboral,
conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se
traduce en
inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de
hechos
violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la
investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente,
que puede
verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el
comportamiento
de las mujeres en sus relaciones interpersonales 415.
415
CIDH,
Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las
Américas,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007 (expediente de anexos a la
demanda, tomo
VII, anexo 2, folio 1822).
401. En similar forma, el
Tribunal considera
que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de
atributos o
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados
por
hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las
manifestaciones
efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la
subordinación
de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan
cuando los estereotipos
se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas,
particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de
policía
judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de
estereotipos
se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de
género en
contra de la mujer.
5.
Derechos de las niñas, artículo 19 de la Convención Americana
407. El experto
independiente de las Naciones
Unidas para el estudio de la violencia contra los niños ha afirmado que
“[l]a
violencia contra los niños se presenta bajo diversas formas y depende
de una
amplia gama de factores, desde las características personales de la
víctima y
el agresor hasta sus entornos culturales y físicos”. El grado de
desarrollo
económico, el nivel social, la edad, el sexo y el género son algunos de
los
muchos factores relacionados con el riesgo de la violencia letal.
Asimismo, ha
manifestado que “la violencia sexual afecta principalmente a los que
han
alcanzado la pubertad o la adolescencia”, siendo las niñas las más
expuestas a
sufrir este tipo de violencia 416.
416
Naciones Unidas, Informe del experto independiente para el estudio de
la
violencia contra los niños, Paulo Sérgio Pinheiro, presentado con
arreglo a la
resolución 60/231 de la Asamblea General, A/61/299, 29 de agosto de
2006,
párrs. 25, 29 y 30.
IX
REPARACIONES
2.
Alegada “doble reparación” de las medidas solicitadas por los
representantes
451. Conforme a ello, la
Corte valorará las
medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes
de forma
que éstas: i) se refieran directamente a las violaciones declaradas por
el
Tribunal; ii) reparen proporcionalmente los daños materiales e
inmateriales;
iii) no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; iv)
reestablezcan en la
mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la
violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no
discriminar; v)
se orienten a identificar y eliminar los factores causales de
discriminación;
vi) se adopten desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los
impactos
diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y vii)
consideren
todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el
expediente
tendientes a reparar el daño ocasionado.
3.
Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su
caso,
sancionar a los responsables de las violaciones
3.1.
Identificación, proceso y sanción de los responsables de la
desaparición,
vejámenes y homicidio por razones de género de las jóvenes González,
Ramos y
Herrera
455. Por ello, la Corte
dispone que el Estado
debe conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso,
los que
se llegasen a abrir, para identificar, procesar y sancionar a los
responsables
materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de
la vida
de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes
directrices:
i) se deberá remover
todos los
obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de
los hechos
y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos
los medios
disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales
sean
expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a
los del
presente caso;
ii) la investigación
deberá
incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación
específicas respecto a violencia sexual, para lo cuál se deben
involucrar las
líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona;
realizarse
conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de
esta
Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las
víctimas
sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los
expedientes,
y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares
y en
atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;
iii) deberá asegurarse
que los
distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y
los
procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales
necesarios
para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e
imparcial, y que
las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas
garantías de seguridad, y
iv) los resultados de
los
procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad
mexicana
conozca los hechos objeto del presente caso.
4.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
4.2.
Garantías de no repetición
4.2.1.
Sobre la solicitud de una política integral, coordinada y de largo
plazo para
garantizar que los casos de violencia contra las mujeres sean
prevenidos e
investigados, los responsables procesados y sancionados, y las víctimas
reparadas
495. Sin embargo, la
Corte no cuenta con
información suficiente y actualizada para poder evaluar si a través de
dichos
actos jurídicos, instituciones y acciones: i) se ha generado una
efectiva
prevención e investigación de los casos de violencia contra la mujer y
homicidios por razones de género; ii) los responsables han sido
procesados y
sancionados, y iii) las víctimas han sido reparadas; todo ello en el
marco del
contexto que ha sido probado en el presente caso. Así, por ejemplo,
ninguna de
las partes ofreció información precisa sobre la ocurrencia de crímenes
similares a los del presente caso entre los años 2006 a 2009 478.
En
particular, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la existencia de
una
política integral para superar la situación de violencia contra la
mujer,
discriminación e impunidad, sin información sobre las fallas
estructurales que
atraviesan estas políticas, los problemas en sus procesos de
implementación y
sus resultados sobre el goce efectivo de derechos por parte de las
víctimas de
dicha violencia. Además, la Corte no cuenta con indicadores de
resultado
respecto a cómo las políticas implementadas por el Estado puedan
constituir
reparaciones con perspectiva de género, en tanto: i) cuestionen y estén
en
capacidad de modificar, a través de medidas especiales el status quo
que causa
y mantiene la violencia contra la mujer y los homicidios por razones de
género;
ii) hayan constituido claramente un avance en la superación de las
desigualdades jurídicas, políticas y sociales, formales o de facto, que
sean
injustificadas por causar, fomentar o reproducir los factores de
discriminación
por razón de género, y iii) sensibilicen a los funcionarios públicos y
la
sociedad sobre el impacto de los factores de discriminación contra las
mujeres
en los ámbitos público y privado.
478
En sus
alegatos finales escritos de junio de 2009 los representantes señalaron
que “de
2008 a la fecha han desaparecido 24 niñas y mujeres en Ciudad Juárez
sin que se
conozca su paradero y sin que las autoridades hayan realizado
diligencias lo
suficientemente serias y exhaustivas para localizarlas”, según una
“cifra
computada con información oficial que tiene registrada” la organización
civil
Nuestras Hijas de Regreso a Casa A.C. Sin embargo, ante la Corte no se
precisó
cuál era esa información oficial, ni con base en qué metodología se
obtenía
dicha cifra. Tampoco se adjuntó documento probatorio alguno al respecto.
4.2.8.
Capacitación con perspectiva de género a funcionarios públicos y
población en
general del Estado de Chihuahua
541. En consecuencia, sin
perjuicio de la
existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios
públicos
encargados de la impartición de justicia en Ciudad Juárez, así como de
cursos
en materia de derechos humanos y género, el Tribunal ordena que el
Estado
continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y
capacitación en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de
género para
la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y
procesos
judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de
mujeres
por razones de género, y iii) superación de estereotipos sobre el rol
social de
las mujeres.
542. Los programas y
cursos estarán destinados
a policías, fiscales, jueces, militares, funcionarios encargados de la
atención
y asistencia legal a víctimas del delito y a cualquier funcionario
público,
tanto a nivel local como federal, que participe directa o
indirectamente en la
prevención, investigación, procesamiento, sanción y reparación. Dentro
de
dichos programas permanentes deberá hacerse una especial mención a la
presente
Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos,
específicamente, a los relativos a violencia por razones de género,
entre ellos
la Convención Belém do Pará y la CEDAW, tomando en cuenta cómo ciertas
normas o
prácticas en el derecho interno, sea intencionalmente o por sus
resultados,
tienen efectos discriminatorios en la vida cotidiana de las mujeres.
Los
programas deberán también incluir estudios sobre el Protocolo de
Estambul y el
Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas. El Estado
deberá
informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los
cursos y
capacitaciones.
5.
Rehabilitación
549. Por lo tanto, la
Corte, como medida de
rehabilitación, ordena al Estado que brinde atención médica,
psicológica o
psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a
través de
instituciones estatales de salud especializadas, a todos los familiares
considerados víctimas por este Tribunal en el caso sub judice, si éstos
así lo
desean. El Estado deberá asegurar que los profesionales de las
instituciones de
salud especializadas que sean asignados para el tratamiento de las
víctimas
valoren debidamente las condiciones psicológicas y físicas de cada
víctima y
tengan la experiencia y formación suficiente para tratar tanto los
problemas de
salud físicos que padezcan los familiares como los traumas psicológicos
ocasionados como resultado de la violencia de género, la falta de
respuesta
estatal y la impunidad. Asimismo, el tratamiento debe prestarse por el
tiempo
que sea necesario e incluir el suministro de todos los medicamentos que
eventualmente requieran528.
528
Cfr.
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 209 y Caso
Anzualdo
Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 203.
6.
Indemnizaciones
6.2.
Daño inmaterial
6.2.1.
Daño moral
585. Asimismo, aunque los
representantes no lo
hubieren solicitado, el Tribunal considera que es oportuno ordenar al
Estado
que indemnice a las jóvenes Herrera, Ramos y González por la falta de
garantía
de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal.
Para fijar
la cantidad correspondiente, la Corte tiene en consideración su
jurisprudencia
en casos similares 549; el contexto en el que
se produjeron los
hechos; la edad de las víctimas y las consiguientes obligaciones
especiales del
Estado para la protección de la niñez, y la violencia por razones de
género que
sufrieron las tres víctimas. Consiguientemente, fija en equidad la
cantidad de
US$ 38.000,00 (treinta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de
América) a
favor de Claudia Ivette González y US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares
de los
Estados Unidos de América) para cada una de las niñas Esmeralda Herrera
Monreal
y Laura Berenice Ramos Monárrez. Dichas cantidades serán repartidas
conforme al
derecho sucesorio vigente en la actualidad en el estado de Chihuahua,
México.
549
Cfr.
Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 252, párr.
288; Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 297, párr. 239, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 184.
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